I.3o.C.40 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
JURISDICCIÓN ESCALONADA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO, POR DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO, CUANDO SE RECLAMEN LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL O SU PRÁCTICA ILEGAL, ASÍ COMO LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2071
El artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo vigente dispone que procede el sobreseimiento en el juicio de amparo cuando el quejoso se desista expresamente de la demanda, siempre y cuando sea ratificado por él ante la presencia judicial, para que el Juez o tribunal de amparo pueda cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. Ahora bien, cuando se combate tanto el emplazamiento como la sentencia definitiva emitida en el juicio natural, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito no tenga competencia legal para pronunciarse sobre la legalidad del emplazamiento realizado en el juicio natural, se está en el supuesto de una "jurisdicción escalonada", puesto que sí se tiene competencia para analizar la constitucionalidad de la sentencia definitiva emitida en el mismo. Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando en amparo indirecto se reclama la falta de emplazamiento al juicio natural o su práctica ilegal, así como la sentencia como acto destacado, el Juez de Distrito debe resolver lo relativo al emplazamiento; y de negarse la protección constitucional por dicho acto, debe declararse incompetente para conocer de la sentencia, cuando ésta sea definitiva, al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada". Por lo que, en uso de esa jurisdicción escalonada, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra facultado para declarar el sobreseimiento del juicio, ante el desistimiento de la parte quejosa, pues lo que justifica la remisión de los autos al Juez de Distrito es la posibilidad de que éste decidiera conceder la protección constitucional respecto del emplazamiento a juicio, con lo que se declararía la insubsistencia de todo lo actuado en el procedimiento natural; posibilidad que ante el desistimiento de la quejosa ha desaparecido, sin que pueda desvincularse el emplazamiento de la sentencia definitiva, porque la acción de amparo es única, como acto jurídico contenido en la demanda como documento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 768/2013. Ricardo Enciso Eslava. 6 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.