1a. XCVI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. PROCEDIMIENTO QUE DEBE AGOTAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, PREVIO A REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 193
A fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda cumplir con el imperativo que establece la
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, de separar "inmediatamente" de su cargo a la autoridad y consignarla al Juez de Distrito que corresponda, es necesario que el órgano jurisdiccional de amparo, previo a remitir los autos para la imposición de tales sanciones, agote el procedimiento establecido en la Ley de Amparo, particularmente en sus artículos
105, párrafos primero y segundo
,
107
,
108, párrafo segundo
,
109
y
110
, y recabar, dejando constancia en el expediente relativo al juicio de amparo, los documentos públicos u otras pruebas que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién es la persona física que en su carácter de autoridad incurrió en desacato a las órdenes de cumplir con la ejecutoria que concedió la protección constitucional, pues será ésta la que se haga acreedora a las medidas citadas. Lo anterior se explica por dos razones, a saber: una de orden práctico, en virtud de que al ser el Juez de Distrito o tribunal que dictó la sentencia de amparo, el que ha entablado una comunicación directa con las autoridades responsables durante el trámite del juicio relativo y en la mayoría de los casos residir en el mismo lugar que aquéllas, es inconcuso que le resultará más fácil obtener, de manera pronta y precisa, la prueba plena sobre quién es la persona que ostenta u ostentó el cargo de autoridad que ha incumplido con la ejecutoria; y otra de orden legal, pues de proceder el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación a la indagatoria correspondiente, se convertiría en un tribunal instructor en el procedimiento del incidente de inejecución, lo que no está previsto en la mencionada ley, ni sería congruente con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XVI del señalado artículo 107, que debe entenderse en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recibir los autos del juicio de amparo, sólo debe ocuparse de analizar si se acredita el incumplimiento y si éste es inexcusable, para poder así "inmediatamente" separar del cargo a la autoridad y consignarla al Juez de Distrito que corresponda; ello sin perjuicio de que este Alto Tribunal pueda en todo momento emitir determinaciones encaminadas a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, en congruencia con lo previsto en el artículo
113
de la aludida ley.
Precedentes
Incidente de inejecución 369/99. Club Bananas Acapulco, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.