XIX.2o.37 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
HOMICIDIO. ES ILEGAL LA INCLUSIÓN DE LAS CALIFICATIVAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI LAS MISMAS NO SE INCLUYERON EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1733
La jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 6/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y siete del Tomo V, del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, perteneciente a la actual Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
.", sigue teniendo plena vigencia en los asuntos del orden común del Estado de Tamaulipas, pues en dicha jurisprudencia se estableció la definición del concepto procesal de "elementos del tipo penal", con lo cual se dijo que al dictar el auto de formal prisión y determinar cuáles eran los elementos del tipo penal del delito atribuido al inculpado, era menester que no solamente fuera precisada la figura delictiva básica, sino que, además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, ya que no debía perderse de vista que el auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse el proceso al inculpado; por tanto, debían quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas de los hechos materia de la consignación que se adviertan por el juzgador. En esa tesitura, aun y cuando por diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Constituyente Permanente abandonó en las garantías establecidas por los artículos 16 y 19 constitucionales la concepción de "elementos del tipo" para volver a la estructura del "cuerpo del delito", ello en nada trastoca el sentido trazado por la jurisprudencia invocada, pues en los artículos 158, 186 y 189 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se sigue estableciendo que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y para el dictado de éste se deben reunir, entre otros requisitos, datos suficientes que acrediten "los elementos del tipo penal del delito por el cual debe seguirse el proceso". Dichos elementos los constituyen no sólo aquéllos de carácter objetivo, exógeno o externo, sino también los de carácter subjetivo, normativo, subjetivo específico, además de las calidades del sujeto activo y del pasivo, y las demás circunstancias que la ley prevea. En razón de ello, es por lo que se considera ilegal que en la sentencia definitiva del proceso penal de homicidio que se instauró en contra del quejoso, se haya tomado en cuenta la pretensión del Ministerio Público en el sentido de que la conducta desplegada por el justiciable se desarrolló bajo las circunstancias de premeditación, alevosía y ventaja, pues éstas no se precisaron e incluyeron en el auto de formal prisión; por ello, en aras de las garantías de exacta aplicación de la ley penal y de debido proceso, es indebido el que se haya sentenciado al justiciable por el delito de homicidio calificado, máxime que las garantías consagradas por la Constitución son de carácter mínimo, es decir, pueden ser ampliadas por el legislador ordinario, tal y como ocurre en la especie, pues la legislación procesal penal del Estado otorga mayores garantías al reo que la propia Constitución, de manera que al no advertirlo así la responsable, vulnera en perjuicio del quejoso las garantías consagradas por los artículos
14 y 16
, en concordancia con el señalado artículo
19 de nuestra Carta Magna
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 664/2000. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Cuauhtémoc Cuéllar de Luna.
Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número XIX.2o.44 P, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1087, de rubro "
CALIFICATIVAS O MODALIDADES DEL DELITO. NO ES ILEGAL SU INCLUSIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO SE HAYAN OMITIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SI FUERON MATERIA DE ACUSACIÓN EN LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
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