I.2o.P.53 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR SI SE PRESENTÓ DENTRO DEL TÉRMINO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ LEGALMENTE AL SENTENCIADO EL ACTO RECLAMADO, MAS NO A SU DEFENSOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1711
De conformidad con el principio de agravio personal y directo, el juicio de garantías sólo puede ser promovido a instancia de la parte agraviada, la cual, tratándose del amparo directo penal, resulta ser el sentenciado, pues es él quien resiente el perjuicio personal y directo como consecuencia de la sentencia condenatoria que reclama y, por ende, es el titular de la acción de amparo. En consecuencia, para determinar si la demanda de amparo fue presentada dentro del término de quince días que prevé la Ley de Amparo, para aquellos actos que no afectan la libertad personal, debe tomarse en consideración la fecha en que se notificó legalmente la resolución reclamada al sentenciado, no a su defensor, porque aun cuando este último puede ejercer dicha acción en representación de aquél, ello no significa que el citado profesionista también sea titular de la misma, al no estar resintiendo algún perjuicio en su esfera jurídica con motivo del acto reclamado. Máxime que la notificación de la sentencia reclamada constituye un acto personalísimo, en virtud de la trascendencia del acto que se da a conocer, por lo que el conocimiento que de este último tenga el defensor no obliga al sentenciado, ni puede sustituir la notificación que del mismo se realice al directamente agraviado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3202/2000. 31 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretaria: Rosa María Cervantes Mejía.