XV.2o.21 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
APELACIÓN. EL ARTÍCULO 683 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE DISPONE QUE SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA SI EL RECURRENTE NO SEÑALA CON PRECISIÓN LAS CONSTANCIAS QUE DEBEN INTEGRARLA SIN PREVIO REQUERIMIENTO PARA SU REGULACIÓN, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1688
El artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que determina que el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deben integrar el testimonio de apelación y que en caso de omitirse dicho señalamiento en la forma prescrita se tendrá por no interpuesto el recurso, resulta contrario al artículo
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; ello, porque no establece la prevención al impugnante para que regularice su recurso y, en cambio, prevé una sanción rigorista y perjudicial por la omisión formal en que incurre el gobernado, al no señalar con precisión las constancias que deban integrar dicho testimonio, como lo es el no tener por interpuesto tal recurso. Así pues, el precepto ordinario citado resulta inconstitucional ya que, por una parte, no contiene ninguna prevención al recurrente para que en un plazo prudente regularice su apelación y, por otra, prevé su desechamiento de plano por no citarse con precisión las constancias que deban formarlo; cuestión esta última que no obstante que es accesoria del recurso, no puede ser subsanada, ocasionando con ello que no se atienda la cuestión principal a la que sirve; de ahí que el numeral en mención resulte contrario a la garantía de audiencia, en virtud de que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes, al impedir al particular inconforme defenderse en contra de las resoluciones emitidas por el Juez de origen, y así probar la ilegalidad argumentada. Además, las exigencias que impone el citado numeral no coinciden con las que establece tanto para el apelante como para el juzgador pues, por una parte, obliga al primero a indicar con exactitud las constancias en comento y, por otra, faculta al resolutor para remitir al superior aquellas que solamente considere necesarias para el estudio del asunto; motivos por los cuales se considera que el citado numeral, además de inconstitucional, es incongruente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 165/2001. Sucesión a bienes de Carlos Alberto Carrillo Amado y otro. 22 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Patricia Suárez Galaz.