XV.1o.63 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE INICIARSE A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA DETERMINACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1560
El cómputo del término para que opere la caducidad que establece el artículo
138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
, debe ser interpretado armónicamente con lo preceptuado por los artículos
129, 125 y 123
del mismo código, pues si bien el texto del citado artículo establece que el referido cómputo debe hacerse a partir de la notificación de la última determinación judicial, esto de ninguna forma implica una excepción a las reglas que rigen los términos judiciales en general, pues debe interpretarse el término notificación bajo el contexto general que rige en la ley adjetiva estatal que se analiza, de donde se observa que toda notificación pasa por tres etapas que son: a) cuando se ordena; b) cuando se tiene por legalmente hecha; y, c) cuando surte sus efectos; por lo que es evidente que si el citado numeral 138 establece que el cómputo del término para que opere la caducidad debe iniciar a partir de la notificación de la última determinación judicial, lógicamente dicho cómputo debe iniciar a partir de que surta sus efectos esa notificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 97/2004. Adriana Lencioni Ramonetti. 18 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva.