II.2o.C.64 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS ACUERDOS POR LOS QUE SE PREVINO AL QUEJOSO PARA QUE PRESENTARA A SU ABOGADO A FIRMAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA Y EL QUE DECLARÓ SU REBELDÍA POR NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL, NO IMPLICAN VIOLACIÓN DIRECTA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE EXIMA AL QUEJOSO DE AGOTAR LOS RECURSOS A SU ALCANCE PARA OBTENER SU REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 528
Es un principio de observancia obligatoria en el juicio de amparo, que previamente a la presentación de la demanda de garantías debe acatarse el principio de definitividad del acto reclamado, el cual establece que el quejoso debe cumplir con la carga procesal de promover todos los recursos o medios de defensa a su alcance para revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada antes de acudir ante los tribunales de la Federación, pues, en caso contrario, el juicio de amparo resulta improcedente atento lo establecido por los artículos
107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
; sin embargo, existen casos de excepción en los que puede salvarse la satisfacción de tal principio, si concurren para ello dos requisitos en lo fundamental: I. Que la demanda se sustente en que el acto reclamado vulnera directamente alguna garantía individual en perjuicio del quejoso, como sucede cuando el peticionario de protección constitucional no sea llamado a juicio, cuando se le imponga un arresto como medida de apremio, cuando no fuera debidamente emplazado al procedimiento o porque el acto reclamado carezca de fundamentación y de motivación; y, II. Que simultáneamente no se alegue infracción a preceptos legales secundarios, es decir, que no se trate de violaciones de legalidad que puedan ser subsanadas con la interposición del recurso respectivo. En estas condiciones, resulta inconcuso que cuando se advierta que los actos reclamados no engendran una violación directa a ningún precepto de la Constitución, sino que meramente implican un problema de legalidad, puesto que el agravio a que alude el solicitante del amparo descansa en una incorrecta aplicación de los artículos 118, 119 y 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los que se apoyó el Juez natural para, primeramente, prevenirlo para que dentro del término de tres días presentara a su abogado patrono a firmar el escrito por el que dio contestación a la demanda reconvencional promovida en su contra y, en segundo término, acusar su rebeldía por no haber dado contestación en tiempo y forma a la aludida demanda reconvencional; por ende, lo anterior implica que los actos reclamados no se encuentren en ninguno de los casos de excepción al principio de definitividad del acto reclamado, y así el quejoso estuvo obligado a intentar el recurso de revocación que contempla el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, a fin de obtener su nulidad o modificación, pero como ello en la especie no aconteció, resulta evidente que el Juez Federal obró correctamente al desechar de plano la demanda de amparo relativa por no haberse cumplido con el aludido principio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 125/2001. Manuel Mariscal Martínez. 12 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina.