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XXVII.3o.25 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal

DENEGADA APELACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE RECURSO Y DEJA INTOCADO EL DESECHAMIENTO DEL DIVERSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN PARTICIPA DE LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR HABERLA SUSTITUIDO PROCESALMENTE, POR LO QUE LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA DEBE REGIRSE POR EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2893

Precedentes

Amparo directo 525/2015. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal. Nota: Por ejecutoria del 8 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 98/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "cada órgano jurisdiccional emitió resoluciones que parecerían discrepantes respecto de cuál es el plazo para presentar la demanda de amparo directo contra el auto que desecha un medio ordinario de defensa, ya que un órgano consideró que debía ser el término de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo, mientras que el otro determinó que el aplicable era el plazo genérico de quince días, establecido en el párrafo primero del mismo numeral; sin embargo, dichas conclusiones partieron de supuestos distintos, pues en cada uno el auto reclamado tenía una naturaleza diversa ya que en uno éste ponía fin al juicio y en el otro, no tenía ese carácter, lo que justifica que sus posturas fueran divergentes."