1a./J. 182/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SU NEGATIVA CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL CUANDO LA PERSONA IMPUTADA SE ENCUENTRA SUJETA A ALGUNA MEDIDA QUE AFECTA A ÉSTA, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO ES NECESARIO QUE AGOTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME A LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo II; Pág. 2164
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la negativa de la suspensión condicional del proceso para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, específicamente, en relación con el principio de definitividad. Uno de los tribunales determinó que esta medida no afectaba la libertad personal del imputado, por lo que para acudir al juicio de amparo debía agotar el recurso de apelación; de modo que, al no hacerlo, tuvo por actualizada la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. El otro tribunal determinó, en cambio, que la negativa de suspensión condicional del proceso sí afectaba la libertad personal del imputado, por lo que debía situarse en el supuesto de excepción establecido en el inciso b) de dicho precepto que lo exenta de agotar recursos ordinarios antes de instar el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa sobre la suspensión condicional del proceso constituye una afectación al derecho de libertad personal cuando la persona imputada se encuentra sujeta a alguna medida que afecta a ésta. Así, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la persona imputada se sitúa en el supuesto de excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo; de modo que puede optar por agotar el recurso de apelación establecido en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales o, bien, instar el juicio de amparo.
Justificación: Este Alto Tribunal ha establecido que la procedencia del juicio de amparo indirecto debe ser flexible para la tutela constitucional de actos que afecten la libertad personal. Por ello, el amparo indirecto no sólo es procedente contra actos que restringen materialmente la libertad de la persona imputada, sino todos aquellos que no permiten que goce de su libertad de forma absoluta. Esto es así, porque el derecho de libertad personal en el proceso penal no sólo se afecta a través de actos de la autoridad que tienen como consecuencia la detención de la persona imputada o su ingreso a prisión, sino de todas aquellas medidas que pueden derivar del proceso penal y que restrinjan aquélla, tales como su presentación periódica ante la autoridad, la prohibición de salir de un determinado ámbito territorial, el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares, la prohibición de acercarse o comunicarse con determinadas personas, la separación inmediata del domicilio, la colocación de localizadores electrónicos, el resguardo en su propio domicilio o, bien, la prisión preventiva. Luego, si precisamente la negativa de la suspensión condicional del proceso tiene por consecuencia que la persona imputada mantenga alguna de esas medidas restrictivas de su libertad, queda claro para esta Sala que dicha negativa limita su libertad personal; incluso, porque los efectos de la concesión de dicha suspensión conllevarían la extinción de la acción penal en términos del artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que significa que se sobreseería la causa penal y que a la persona imputada le serían eliminadas dichas medidas. En esas condiciones, respecto a la negativa de la suspensión condicional del proceso penal, la persona imputada puede decidir si agota o no el recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo indirecto, pues de tener medidas restrictivas de su libertad personal debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, que exceptúa la exigencia de agotar dicho recurso ordinario conforme al principio de definitividad en la materia.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 406/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de agosto de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2022, en la que consideró que, por regla general, de manera previa a instar la acción de amparo era necesario el agotamiento de los recursos o medios ordinarios de defensa, a través de los cuales el acto reclamado pudiera ser revocado, nulificado o modificado; sin embargo, el inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, preveía la excepción relativa a que el acto impugnado afectara "la libertad personal del quejoso". Al respecto, precisó que era criterio de la Suprema Corte que la libertad personal de los individuos no sólo se afectaba a través de actos de autoridad que tuvieran como consecuencia material privarlos de la que disfrutaban en ese momento –directamente–, sino también mediante actos que determinaran la permanencia del gobernado en dicha situación o que modificaran las condiciones en que tal privación debía ejecutarse indirectamente. En ese sentido, la resolución que negaba la suspensión condicional del proceso no comprendía un mandato que directamente afectara la libertad de las personas, pues se trataba de un planteamiento que dirimía el acceso a una solución alterna al proceso penal, susceptible de culminar con la extinción de la acción penal. Sin embargo, la circunstancia de que el imputado se encontrara sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, implicaba que dicha negativa determinaría su permanencia en la situación de privación de la libertad en que se encontraba y, en ese sentido, sí afectaba en forma indirecta ese derecho fundamental. Máxime que, de haber resultado favorable su petición, el quejoso se encontraría en posibilidad de obtener su libertad; y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 106/2021, el cual dio origen a la tesis aislada V.2o.P.A.1 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE CONCEDERLA DEBE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL EN FORMA DIRECTA Y, POR ENDE, NO CORRESPONDE A LAS ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPLICAN UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo V, página 4539, con número de registro digital: 2025169.
Tesis de jurisprudencia 182/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.