III.4o.C. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DENUNCIA O RESTRICCIÓN DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO. DIFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 294 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 395
En el artículo
294
, relacionado con la apertura de crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se precisan tres supuestos: a) La facultad de restringir el plazo o el importe del crédito que tiene alguna de las partes o ambas; b) La facultad de denunciar el contrato, que es el derecho que tiene cualquiera de las partes para dar por terminado el contrato en forma unilateral, aun cuando la otra cumpla con las obligaciones a su cargo, lo cual podría hacerse en una fecha determinada o en cualquier tiempo, aun si no se hubiere restringido el plazo o el importe del crédito; c) La facultad de las partes para dar por concluido el contrato en todo tiempo cuando no se estipuló término. Tanto la restricción como la denuncia del contrato precisadas en los incisos a) y b), requieren que esa facultad se estipule expresamente en el contrato respectivo, no así la facultad para dar por concluido el contrato a que se refiere el inciso c), cuando no se estipule término, ya que no requiere de pacto expreso. La potestad referida tiene como característica que se realiza de manera unilateral, sin responsabilidad y sin que requiera de incumplimiento de la otra parte, ni de la realización de un evento futuro ajeno a los contratantes, sino sólo que se llegue a la fecha fijada para denunciar el contrato, o en su caso, que se cumpla el plazo del contrato, o que se haya dispuesto de parte del crédito. En los tres supuestos para ejercer la facultad, es necesario que se dé el aviso correspondiente en la forma pactada en el contrato o por medio de notario, corredor, o por conducto de la primera autoridad política, según lo prevé el precepto legal citado, a fin de que la otra parte tenga conocimiento de la decisión adoptada y esté en posibilidad de adoptar la eventualidad de la restricción o de la terminación del contrato ejercida, ya que al no existir incumplimiento de su parte es evidente que no está en posibilidad de conocer la decisión de quien da por concluido el contrato por los supuestos referidos. En cambio, si se pactan en el contrato diversas causas de vencimiento anticipado, por incumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del acreditado, para ejercer esa facultad por parte del acreditante, no es condición necesaria dar el aviso a que se refiere el artículo 294 del ordenamiento legal citado, ya que el acreditado conoce o está en posibilidad de saber el motivo del vencimiento anticipado del contrato, pues su conducta omisa es la causa de ello.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2019/2000. María del Pilar Pitalúa Ortiz viuda de Franco. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.
Amparo directo 4179/2000. María Velázquez Naranjo. 9 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Antonio López Rentería.
Amparo directo 4227/2000. Guillermo Carranza Jaramillo y otra. 16 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretaria: Claudia Muñoz Correa.
Amparo directo 411/2001. Manuel Guillermo Hernández Aranda y otra. 20 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretaria: Martha Leticia Muro Arellano.
Amparo directo 774/2001. J. de Jesús Hernández García y otra. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1249, tesis III.1o.C. J/22, de rubro: "
VENCIMIENTO ANTICIPADO. NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA RESTRICCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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