I.3o.C.403 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA NO PRECISA DE LA RESTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS PARA DOCUMENTAR LAS DISPOSICIONES DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1016
De los artículos
298
,
299
y
325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se desprende que las partes en un contrato de apertura de crédito pueden pactar que el crédito sea respaldado con una garantía personal mediante pagarés suscritos en favor del acreditante en el momento de hacer las disposiciones de las sumas convenidas, o bien, mediante documentos que estando suscritos en favor del acreditado, éste los endose al acreditante con la finalidad de que los cobre en el momento oportuno o restituya al acreditado una vez que haya hecho la liquidación del crédito, o bien, con garantía real, la que se constituye mediante depósito de bienes o mercancías a través de hipotecas; asimismo, el artículo
129
del citado ordenamiento legal, aplicable al pagaré en términos del diverso
174
, contiene la regla general de que para la procedencia de la acción garantizada con un título de crédito es necesaria su restitución, al establecer que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. Ahora bien, esta última regla de procedencia no es aplicable cuando la acción ejercitada es la especial hipotecaria, pues conforme a las normas previstas en el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula el procedimiento hipotecario, no se exige tal requisito para su procedencia, ya que únicamente dispone que cuando la contienda tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, éste debe constar en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a la ley. Por tanto, siguiendo la regla de metodología de interpretación, que consiste en que "la regla especial deroga a la general", es patente que como el ordenamiento procesal contempla una tramitación especial para el juicio hipotecario, en la que no se prevé la restitución de los pagarés suscritos para documentar las disposiciones del crédito otorgado, es indudable que no se puede exigir para su procedencia tal requisito, sin que pueda considerarse que sí es necesaria la restitución de los aludidos documentos, por existir la posibilidad de que se ejercite la acción correspondiente para demandar su cobro (doble pago), pues esa eventualidad se ve disminuida con lo establecido en el referido artículo
325
, que dispone que en los pagarés otorgados por el acreditado debe constar su procedencia de una manera que queden suficientemente identificados con el crédito original, por lo que es evidente que al encontrarse vinculados esos títulos de crédito con la relación subyacente que les dio origen, van a estar vinculados a las posibles controversias que deriven de ese negocio, es decir, podrán oponerse las excepciones causales a cualquier tenedor, ya que la circunstancia de que los pagarés queden vinculados al contrato que les dio origen, implica que constituyan una excepción al principio de abstracción (desvinculación del documento de la relación causal), por lo que los sucesivos tenedores quedan sujetos a las excepciones ex causa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 823/2003. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
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