I.6o.A.24 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA POSESIÓN DEL DEMANDADO DERIVA DEL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERCE LA ACCIÓN RESTITUTORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1186
Es insuficiente para declarar procedente la acción de restitución de tierras, que el ejido actor haya comprobado la propiedad de las tierras que reclama, la posesión por el demandado de la cosa perseguida y la identidad de la misma, sino que, además, se requiere que el núcleo agrario ejidal o comunal hubiese sido privado ilegalmente de las tierras que reclama, esto es, sin su consentimiento, o bien, sin una causa generadora que legalmente sea el origen de la desposesión, lo que precisamente no acontece en el juicio agrario de restitución de que se trata, dado que si bien la parte actora ejerció la acción manifestando que el demandado invadió la superficie reclamada, lo cierto es que en el expediente agrario consta que fue el propio núcleo ejidal quien le otorgó al demandado la posesión de la fracción de terreno, mediante acuerdo de la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario; así, tal como lo consideró el tribunal responsable, no procede la acción intentada, porque conforme a lo anterior no existe la privación ilegal aducida y, por otra parte, dado el alcance de la acción restitutoria, no puede determinarse mediante su ejercicio el mejor derecho que como propietario tengan las partes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 116/2000. Comisariado Ejidal del Ejido Humaya, Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa. 19 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 420/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2019.