1a. LXXXIX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DE NO AGOTARSE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA INCONFORMIDAD QUE EN SU CASO SE PROMUEVA, DEVUELVA LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO A LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL MISMO, PARA SU DEBIDA TRAMITACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 361
El procedimiento establecido en el artículo
108 de la Ley de Amparo
, para tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado consta de dos etapas, a saber, la primera ante la autoridad que conoció del juicio de amparo, consistente en la tramitación de la mencionada denuncia y el dictado de la resolución correspondiente y, la segunda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cual se le remitirá el expediente de manera oficiosa si la resolución de la autoridad que conoció del juicio de amparo fuese en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, o bien, a petición de parte que no estuviere conforme, si se hiciera pronunciamiento en sentido diverso. En esta segunda etapa la Suprema Corte se pronunciará en el sentido de si existe o no repetición del acto reclamado, determinando, en el primero de los supuestos, si procede que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo, consignándola al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, de lo que se desprende que aun cuando en la resolución que dicte la autoridad que hubiere conocido del juicio de amparo se haya pronunciado en el sentido de que no existe repetición del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizando la actuación de la autoridad responsable vía inconformidad, se encuentra legalmente facultada para determinar que tal repetición sí se llevó a cabo y, consecuentemente, podrá sancionarla en los términos precisados. En las condiciones anteriores, toma especial relevancia el que el juzgador de amparo agote el procedimiento previsto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, dándole a la responsable oportunidad de conocer la denuncia entablada en su contra a fin de que manifieste lo que en su defensa proceda; ya que, de lo contrario, aun cuando el Juez de amparo declarara que no existe repetición del acto reclamado, se dejaría a la autoridad responsable en estado de indefensión, pues de solicitarlo la parte interesada inconforme, se remitirán los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, en caso de considerar que sí existe repetición del acto reclamado, procedería a sancionarla. Por lo que de no haberse agotado, en su trámite, la primera etapa del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado, procede que al dictar resolución en la inconformidad que se promueva, se devuelvan los autos del juicio de amparo a la autoridad que hubiera conocido del mismo, para su debida tramitación.
Precedentes
Inconformidad 314/2001. J. Inés Lazcarro Mendoza y otros. 6 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Inconformidad 310/2001. Ribalo Holdings, Inc. 6 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.