I.3o.C.254 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUIEBRA. LOS TRABAJADORES NO NECESITAN ENTRAR A ELLA PARA QUE SUS CRÉDITOS SEAN RECONOCIDOS Y PAGADOS, SINO QUE TAL RECONOCIMIENTO DEBE TRAMITARSE ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1169
La quiebra es un juicio universal que tiene por objeto la liquidación del patrimonio del deudor común, para distribuirlo entre los acreedores legítimos en la proporción que les corresponda y la rehabilitación del quebrado en caso de que proceda. Según el artículo
1o. de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones. En ese supuesto, cuando el Juez de la quiebra ha decretado el cierre definitivo de la empresa quebrada, el único legitimado para pedir la continuación de las operaciones a que se dedicaba el comerciante lo será únicamente éste y nadie más; de ahí que el sindicato de trabajadores de la fallida no es parte dentro del proceso concursal, ya que éstos sólo pueden deducir derecho en relación con sus consecuencias laborales ya que la autoridad competente para resolver sobre esa situación es la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva. De una interpretación gramatical del artículo
114 de la Ley Federal del Trabajo
, se puede llegar a la conclusión que sólo establece una potestad para los trabajadores de ocurrir o no al procedimiento de quiebra, para que se les reconozcan, gradúen y cubran los créditos a que se hace referencia, ya que los trabajadores no necesitan entrar a la quiebra para ello, lo cual constituye una opción para intervenir en el procedimiento concursal y que el Juez de la quiebra tendría que aceptar su intervención y proceder en consecuencia como lo establece la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. Ello, porque deben tenerse presentes los principios en que se sustenta el sistema procesal mexicano, y que el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal recoge un principio general del proceso para regir todos los procedimientos que regula, salvo disposición en contrario, al establecer que: "Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. ...". El precepto alude a un interés jurídico y no a un interés material. El principio debe entenderse aplicable para los distintos procedimientos jurisdiccionales contemplados en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pues este ordenamiento es omiso sobre el tema al no establecer quiénes pueden iniciar un procedimiento o intervenir en él, vacío que debe integrarse con el principio procesal apuntado, teniendo en cuenta la intención manifiesta del legislador de que en los casos excepcionales en que se debiera ocurrir a otra ley supletoriamente, fuera precisamente al Código de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1523/2000. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana, CTM. 2 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 405, tesis I.4o.C.148 C, de rubro: "
QUIEBRA. CRÉDITOS LABORALES QUE SÓLO DEBEN RECONOCER LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO Y NO EL JUEZ DE LA.
".
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