XVII.3o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES Y COSTAS, INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE. ES LEGAL EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA SÓLO RESPECTO A LOS INTERESES, CUANDO ESE TÓPICO QUEDÓ FIRME AL HABERSE CONFIRMADO EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NI AL PRINCIPIO JURÍDICO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1134
Si el acto reclamado es el auto que declaró parcialmente ejecutoriada la interlocutoria de liquidación de intereses y costas, sólo respecto de la liquidación de intereses, virtud a que el auto que desechó el recurso de apelación mediante el cual se impugnó dicha interlocutoria quedó firme únicamente sobre el tema de los intereses, al haberse confirmado en la alzada el desechamiento del recurso de apelación sobre dicho tópico, es inobjetable que por tal motivo no existe impedimento legal para declarar ejecutoriada dicha interlocutoria en tal aspecto; en consecuencia, el artículo 68 del código procesal civil del Estado de Chihuahua no cobra aplicación, en tanto que previene que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto en dicho ordenamiento, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciar a las normas del procedimiento, al no existir tal convenio entre las partes, ya que la declaratoria de referencia obedeció a los motivos antes expuestos. Tampoco con esa decisión se divide la continencia de la causa, cuyo objetivo es evitar el dictado de sentencias contradictorias, aun y cuando en la misma interlocutoria se condene al pago de intereses y costas, puesto que las causas que originan esos conceptos son distintas, en tanto los intereses devienen del incumplimiento de la obligación principal reclamada y las costas de no obtener sentencia favorable, es decir, los primeros derivan de la acción y las segundas del resultado del proceso, lo que evidencia que no exista unidad de causa y, por ende, violación a su continencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 399/2000. Quinta Canela, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Caín Lara Dávila.