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VIII.2o.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE ACTUALIZA ANTE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUNQUE EN ESE LAPSO EL TRIBUNAL AGRARIO HUBIERE TENIDO ACTUACIONES PENDIENTES DE REALIZAR.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1093

Precedentes

Amparo directo 547/96. Ejido Noria y Jacales, Municipio de Lerdo, Durango. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio López Padilla, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Nota: La redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 371, de rubro: " CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SUPUESTOS QUE LA PRODUCEN .", fue corregida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 53/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito (antes Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito) y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, para quedar como aquí se establece. Esta tesis contendió en la contradicción 99/2002-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 138/2002, 2a./J. 139/2002 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 237 y 236, con los rubros: " CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARE POR INACTIVIDAD PROCESAL, PUES ESA DECISIÓN NO SE IDENTIFICA CON LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL NUMERAL 18 DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA ." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", respectivamente. Por ejecutoria del 20 de junio de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 102/2007-SS , derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes provinieron del examen de elementos diversos.

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