2a. CLXVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO PUEDEN SER REMOVIDOS DE SU CARGO POR LA SOLA CONCLUSIÓN DEL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO SOBRE SU DESEMPEÑO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 707
Tanto el artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (vigente a partir del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete), como el numeral 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (vigente hasta antes de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve) establecen el periodo de seis años para el ejercicio del cargo de Magistrado de dicho tribunal, al término del cual podrán ser ratificados siguiendo el procedimiento que para tal efecto prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actualmente abrogada), que culmina con el dictamen que determine o no sobre tal ratificación. Lo anterior permite concluir que los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no podrán ser removidos de su cargo por la sola conclusión del periodo para el que fueron nombrados, sin un dictamen valorativo que funde y motive la causa para no ratificarlo, por lo que si así se hace y se nombran nuevos Magistrados para sustituirlos, deberá otorgarse el amparo contra los actos que dieron lugar a su remoción al violarse en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como el artículo
122, apartado C, base quinta, de la propia Carta Magna
, en relación con las disposiciones relativas de la legislación ordinaria a la cual remite y que establecen la garantía judicial de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo.
Precedentes
Amparo en revisión 1188/2000. Horacio Castellanos Coutiño y otro. 3 de agosto de 2001. Cinco votos, votó con salvedad Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Nota: Por ejecutoria del 21 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 323/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.