2a. CLXXIV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CUATRO DE ENERO DE DOS MIL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 516
Al determinar el alcance de la libertad de trabajo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que esa garantía individual no es absoluta, irrestricta e ilimitada, pues esto significaría desconocer la facultad que la propia Constitución Federal otorga al poder público para regular, a través de una ley, el ejercicio de las actividades que contempla el artículo
5o. constitucional
, es decir, reconoció la posibilidad de que, dentro de ciertos límites, una ley establezca las condiciones concretas del ejercicio de dicha libertad, sin que ello implique la vulneración del indicado numeral. En este sentido, el artículo
50, fracción VI, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
que impide a las entidades y dependencias del sector público recibir propuestas o celebrar contratos con personas físicas o morales, cuando éstas hayan sido declaradas en suspensión de pagos, no transgrede la mencionada garantía constitucional, porque no impide a los proveedores ejercer la actividad de comercio de manera particular, ya que se trata de una disposición de orden público y de interés social, dirigida a las dependencias del Estado, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones que aquéllos contraigan con éste. Además, si se admitiera la participación de empresas que se encuentran en suspensión de pagos, en licitaciones públicas o adjudicaciones directas, no se garantizaría que los recursos económicos del Estado se administren en las mejores condiciones posibles, en cuanto a economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, tal como lo dispone el artículo
134 constitucional
, pues la referida suspensión de pagos revela la fragilidad económica y constituye un elemento que evidencia la posibilidad de que el proveedor no cumpla con las obligaciones contraídas, toda vez que la imposibilidad de enfrentar el cúmulo de éstas es lo que lo llevó a esa situación jurídica.
Precedentes
Amparo en revisión 169/2001. Hidrogenadora Nacional, S.A. de C.V. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.