IV.2o.A.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, CUANDO LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO NO HA SIDO REVALIDADA (REGLAMENTO DE ALCOHOLES PARA EL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1434
Conforme a lo dispuesto por el artículo
107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, para resolver sobre la suspensión, el juzgador de garantías debe atender, entre otras cuestiones, a la naturaleza de la violación alegada, lo que no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, a valorar si dicho acto se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías, es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa de este último, o más bien constituir, a través de esa medida cautelar, un derecho cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido al quejoso. Ante tal requisito, si conforme a los artículos 3o., inciso f), 10, fracción IX, 19, fracción XIV, 31, 43, fracciones I y II, 46 y 60, fracción II, del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Monterrey, Nuevo León, para efectos de dicho reglamento se entiende por refrendo, el acto que debe obligadamente realizar cada año el titular de la licencia ante la Tesorería Municipal, para que aquélla continúe en vigor, resulta inconcuso que la prerrogativa a desarrollar la actividad reglamentada, con estricto apego al acto administrativo que lo permite, se encuentra condicionada tanto a la obtención de una licencia, como a su refrendo anual, pues la carencia de éste implica que la licencia no se encuentre en vigor y, por ende, el titular de ésta carece temporalmente del derecho que pretende preservar. No es óbice a lo anterior, que en el citado reglamento, el refrendo además también tenga una finalidad recaudatoria, y que la autoridad municipal no esté expresamente constreñida a clausurar el establecimiento por la falta del mismo, pues lo trascendente es que el titular de la licencia no refrendada carece del derecho preconstituido que pretende preservar y que debe acreditarse cuando se pide la suspensión del acto reclamado, con la pretensión de ejercer una actividad reglamentada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/2001. María Andrea Carranza Ruiz. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
Queja 47/2001. Ricardo Arriaga Rodríguez. 5 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 557, tesis 2a./J. 114/99, de rubro: "
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, CUANDO LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO NO HA SIDO REVALIDADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
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