I.3o.C.225 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS EN CASOS DE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS POR OMISIÓN. LA AUTORIDAD DE AMPARO DEBE SUSTITUIRSE A LA RESPONSABLE EN LA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, CUANDO PRODUZCAN CERTEZA PLENA, Y NO PROCEDE CONCEDER AMPARO PARA EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1423
Conforme al artículo
80 de la Ley de Amparo
existen dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo: a) Una en que la protección se concede limitada y concretamente para ciertos efectos; y b) En que el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, que es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado. En relación al primer supuesto, el amparo se concede para efectos porque el acto reclamado es de carácter negativo, es decir, se trata de una omisión. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que los tribunales de amparo no pueden sustituirse a las autoridades responsables en las funciones que les son propias. Ello se advierte de las tesis jurisprudenciales números 173 y 222, publicadas, respectivamente, en las páginas 296 y 362 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1975, de rubros: "SENTENCIAS DE AMPARO." y "TRIBUNALES FEDERALES.". La ratio legis de esa determinación estriba en que el espíritu jurídico y fin político que informó la creación del juicio de amparo tuvo como propósito crear una institución de carácter extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional y no un tribunal de instancia. De esa manera, nuestro Máximo Tribunal Federal ha dispuesto que una autoridad de amparo no puede sustituirse válidamente a la responsable en la apreciación de los elementos de convicción, en virtud de que carece de plenitud de jurisdicción y porque el examen que realiza de los actos reclamados está constreñido a verificar si éstos se conforman a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Por lo tanto, de comprobarse que la autoridad incurrió en una omisión, el amparo debe concederse para el efecto de que la subsane, excepto cuando se advierta alteración de los hechos o que se vulneran las leyes que regulan el valor de las pruebas o las reglas fundamentales de la lógica, pues en este caso se trata en realidad de una transgresión al derecho positivo. Así se advierte de la jurisprudencia número 271, publicada en la página 152, Tomo II, Parte SCJN, Apéndice de 1995, y de la jurisprudencia número 419 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 279, Tomo VI, Parte SCJN, Apéndice de 1995, de rubros: "
PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO
." y "
PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS
.", respectivamente. De lo anterior se infiere que si la autoridad responsable omite apreciar algún medio de convicción, el tribunal constitucional no puede sustituirse a la actividad jurisdiccional de dicha autoridad, de manera que en este caso debe otorgar el amparo para efectos. No obstante, puede realizar el estudio de las pruebas o los hechos a través del análisis que sobre los mismos efectúa la propia responsable y de resultar inconstitucional, debe corregir la falta en que se incurrió y otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal de modo liso y llano. Por tanto, si la autoridad responsable cometió violaciones procesales, porque omitió analizar agravios y pruebas, tales violaciones darían lugar a la concesión del amparo para el efecto de que las referidas omisiones fueran reparadas por la autoridad de instancia y tendría como consecuencia que se ocupara nuevamente de los agravios y pruebas omitidas. Al subsanar esa omisión, tendría que llegar a la misma conclusión que con toda claridad advirtió el tribunal constitucional si abordara directamente el estudio de esa omisión. Ello es motivo para que este Tercer Tribunal se aparte del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias transcritas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo
sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En efecto, este tribunal considera que si del estudio de un concepto de violación que se hace en un juicio de amparo, se advierte fundado debido a una omisión de la autoridad responsable, y por razones que ven al fondo del asunto, se advierte que la conclusión a la que debe llegar dicha autoridad es notoria o manifiesta, porque no deba aplicar determinada ley o por tener que aplicar la debida, por no aplicar la jurisprudencia o por no otorgar determinado valor que la ley concede a una prueba por otorgarle un alcance distinto, en aras del principio de economía procesal, la autoridad de amparo debe sustituirse a la responsable en la apreciación de los elementos de convicción, reparar la violación y conceder al quejoso el amparo liso y llano, en lugar de concederlo para efectos, puesto que, de lo contrario, la autoridad federal, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, por el propio quejoso en caso de que la Sala no actuara en ese sentido manifiesto, tendría que resolver el asunto favorablemente a sus intereses y si su contraparte promoviera, tendría que negarle la protección constitucional. De ahí que no hay razón para esperar una nueva ocasión para conceder un amparo liso y llano, y no para efectos, ante lo manifiesto del sentido que debe regir la actuación de la autoridad al reparar la omisión que es violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12293/99. Estela Rabinovich Shaderman. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.