2a. CLVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
SALUD, DELITOS CONTRA LA. SON CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 193 Y 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN CUANTO EL PRIMERO REMITE A LA LEY GENERAL DE SALUD PARA DETERMINAR CUÁLES SON LOS NARCÓTICOS Y EL SEGUNDO TIPIFICA Y SANCIONA COMO DELITO LA POSESIÓN DE LOS MISMOS CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS POR EL NUMERAL 194 DEL PROPIO CÓDIGO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 248
El artículo
193 del Código Penal Federal
que considera como narcóticos a los estupefacientes, sicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y los tratados internacionales de observancia obligatoria en México y las demás disposiciones aplicables en la materia, así como el numeral
195
del citado código que tipifica y sanciona su posesión, sin la autorización correspondiente, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el numeral
194
del propio código, son constitucionales. Lo anterior es así, porque el Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto por el artículo
73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, está facultado para dictar leyes sobre la salubridad general de la nación, así como para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse y si bien la creación de ilícitos responde a la necesidad de que éstos sean un instrumento para la defensa de los valores fundamentales de la comunidad, que sólo debe emplearse contra ataques graves a esos valores (última ratio) y en una forma controlada y limitada por el imperio de la ley, de los aludidos preceptos se desprende que se estableció el delito de que se trata para proteger el bien jurídico de la salud de la población en general; luego, como la posesión clandestina de narcóticos con fines de comercio es catalogada como una conducta que pone en peligro ese bien jurídico, debe considerarse que los motivos, finalidades y espíritu son los de proteger a la sociedad contra su infracción. Con estas precisiones, queda confirmada la potestad punitiva del Congreso de la Unión para establecer tal ilícito, con la finalidad de salvaguardar un bien jurídico que estimó vital, como es la salud de los gobernados, considerados en su generalidad, y que por su trascendencia se protegió con sanciones punitivas aplicables a quienes eventualmente la pongan en peligro, independientemente de que puedan existir otras sustancias que no se han prohibido y que también pudieran envilecer al individuo y degenerar la raza humana, como las bebidas alcohólicas, pues el legislador tiene la facultad exclusiva de decidir cuáles conductas antisociales que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas como delitos, desde luego atendiendo a razones de política criminal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 353/2001. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.