VI.3o.A.33 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. DEBE DESECHARSE LA INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD HACENDARIA CUANDO SÓLO PRETENDE DEFENDER LOS ACTOS DE EJECUCIÓN, CONSECUENCIA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR AUTORIDAD NO PERTENECIENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1413
En términos de la parte inicial del artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas sólo pueden ser impugnadas, mediante el recurso de revisión fiscal, por aquella que haya tenido el carácter de autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; de ahí que si se advierte que la resolución de origen (determinación de un crédito) fue emitida por autoridad distinta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en contra de cuya resolución de nulidad fuera improcedente el recurso de revisión fiscal, por mayoría de razón debe declararse improcedente y, por tanto, desecharse el interpuesto con apoyo en la fracción III del citado numeral, sólo para pretender la defensa de los actos de ejecución (verbigracia, nulidad de la diligencia de notificación y requerimientos de pago y embargo), que no son más que una consecuencia de la resolución de origen y que, según se vio, no daría materia para el recurso y, por ende, menos puede darla su sola ejecución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 78/2001. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.