XII.1o.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA SIN MATERIA, PROMOVIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, SI YA SE DICTÓ SENTENCIA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1399
El recurso de queja promovido en términos del artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, en contra del auto del Juez de Distrito que no tuvo a una autoridad como responsable ni a un sujeto como tercero perjudicado, queda sin materia si se dictó la sentencia correspondiente y el Juez no suspendió el procedimiento, de conformidad con el artículo
101
de la ley en comento; ya que la nueva situación creada al dictar la sentencia no puede ser modificada a través del recurso de queja, pues ésta admite expresamente el recurso de revisión, de acuerdo con el artículo
83, fracción IV, de la Ley de Amparo
y las violaciones que pudieron haberse cometido en aquel auto de trámite podrán hacerse valer en el recurso de revisión; con independencia de que lo anterior debe ser analizado de oficio por el tribunal revisor, de acuerdo con lo establecido en la
fracción IV del artículo 91
de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 5/2001. Eugenio Marín Hernández. 30 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Marina Amalia Rendón Luna.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 1039, tesis XXII.2o.4 K, de rubro: "
QUEJA FUNDADA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI SE DICTÓ SENTENCIA DE AMPARO
.".