2a. CXLVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 245
El hecho de que en disposiciones de observancia general el legislador fije como límite inferior de una multa una cantidad o porcentaje superior a la mínima carga económica que podría imponerse a un gobernado, no conlleva el establecimiento de una sanción pecuniaria de las proscritas en el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sino un ejercicio válido de la potestad legislativa, pues si las autoridades administrativas o jurisdiccionales pueden individualizar una sanción, atendiendo a las circunstancias que rodean una conducta infractora, por mayoría de razón, el legislador puede considerar que el incumplimiento de una determinada obligación o deber, con independencia de las referidas circunstancias, da lugar a la imposición desde una sanción mínima a una de cuantía razonablemente elevada, toda vez que es al propio creador de la norma al que corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social, y cuál es el monto de la sanción pecuniaria suficiente para corregir su comisión.
Precedentes
Amparo directo en revisión 406/2001. Promotora Villavera, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.