2a. CXXXV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN VÍA DE APREMIO. EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE LOS ASUNTOS EN LOS QUE RESULTA APLICABLE LO PREVISTO EN EL TÍTULO NOVENO DEL PROPIO CÓDIGO, SIN CONCEDER TUTELA ESPECIAL A LA MATERIA FAMILIAR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 233
El hecho de que el indicado artículo 461 establezca los asuntos en los cuales resulta aplicable lo previsto en el título noveno del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, relativo a la ejecución de sentencias, sin excluir de su aplicación a la materia familiar, ni tutelar, en particular, los intereses de los menores, no transgrede sus derechos ni el principio de protección de la organización y desarrollo familiar consagrados en el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque los asuntos en la materia últimamente citada se encuentran regulados en especial en diversos preceptos que integran el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por lo que no les resultan aplicables las reglas generales, sino las especiales en él previstas. Esto es, aunque el mencionado artículo 461 no hace referencia a los asuntos del orden familiar, el citado código sí tutela los principios de protección legal de la organización y desarrollo familiar así como los derechos de los menores consagrados por la Norma Fundamental, por lo que aquel precepto no debe analizarse en forma aislada, sino en conjunto con los demás numerales de ese ordenamiento legal que regulan, de manera especial, los procedimientos relacionados con los derechos de los menores, los relativos a alimentos y, en general, los asuntos en materia familiar, en los cuales se estatuye la obligación de los juzgadores de suplir la deficiencia de la queja; señalan que los asuntos del orden familiar son cuestiones de orden público, por constituir la familia la base de la integración de la sociedad; y facultan al Juez para imponer las medidas necesarias para preservar los derechos y la seguridad de los miembros de la familia, particularmente de los menores e incapaces.
Precedentes
Amparo en revisión 458/99. Eva Adriana Valadez Silva. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.