IV.1o.C.107 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENORES. ES IMPERATIVO PARA LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, UNA VEZ DETERMINADA DE FORMA PROVISIONAL SU CUSTODIA, INICIAR EL PROCEDIMIENTO O TRÁMITE QUE PROCEDA ANTE EL JUEZ DE LO FAMILIAR CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3121
De conformidad con el artículo
953 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
, en relación con la fracción VII del diverso
35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la misma entidad federativa, corresponde a los Jueces de lo Familiar conocer de todas las cuestiones que de esa naturaleza, reclamen la intervención judicial. Por tanto, si en términos de lo dispuesto por el artículo
5, fracción XV, de la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Nuevo León
, es imperativo para dicha dependencia, una vez determinada provisionalmente la custodia de menores sujetos a asistencia social, iniciar el procedimiento o trámite ante la autoridad que corresponda, entonces, deberá acudir ante un Juez de lo Familiar, pues es éste quien con las facultades que la ley le confiere, decidirá lo que legalmente proceda en relación con la situación legal de los infantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 188/2009. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Eva María Sanz Hernández.