II.2o.C.284 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS PROCESALES EN MATERIA CIVIL. DEBEN DECRETARSE DE OFICIO POR LA SALA RESPONSABLE, AUN CUANDO NO SE RECLAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1313
La condena en costas procesales procede de oficio por la autoridad responsable, aun cuando no exista petición expresa de las partes al respecto. Ello es así, porque tal atribución obligatoria deriva del artículo 241, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que establece que siempre será condenado a su pago aquel que hubiere obtenido dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la condena en costas, comprendiendo las de ambas instancias. Lo anterior adquiere especial significación si se considera que el proceso dentro del que está inmerso el juicio en materia civil, se rige por el sistema compensatorio o de indemnización obligatoria que se encuentra previsto en el precepto en cita, con lo cual el legislador previno lo referente a resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien su contrario injustificadamente hubiese llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1025/2000. Dora Lourdes López Ávila. 3 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen C, Cuarta Parte, página 24, tesis de rubro: "
COSTAS, FORZOSA CONDENACIÓN EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
".