2a. LXXXVI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL CUAL AL MOMENTO DE EMITIRSE NO SE ACTUALIZABA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, EN LA NUEVA DETERMINACIÓN QUE SE EMITA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTARÁ VINCULADA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 317
Si al momento de emitirse la resolución recaída a un recurso administrativo la autoridad responsable no advirtió la existencia de una circunstancia que afectara la procedencia de esa instancia, y respecto de tal determinación se otorga la protección constitucional para el efecto de que se valoren pruebas, de ello se sigue que el órgano de control constitucional estimó que sí podían trascender al resultado de aquélla los datos que derivaran de esas probanzas, lo que implica que al tenor del contexto jurídico y fáctico que prevalecía al emitirse la resolución reclamada, no se actualizaba ninguna causa de improcedencia que impidiera abordar el fondo de lo pedido. En tal virtud, en la nueva resolución que se emita en cumplimiento de la sentencia concesoria del amparo, la autoridad competente está impedida para declarar la improcedencia del recurso administrativo, dado que aquélla debe basarse en los elementos que al momento de emitirse el acto declarado inconstitucional existían en el expediente respectivo, o bien, en los que deriven de los medios de prueba que ilegalmente no ordenó desahogar u omitió valorar, pues de lo contrario, se permitiría modificar las circunstancias bajo las cuales se emitió el fallo protector y, en su caso, desconocer las determinaciones que, expresa o implícitamente, se adoptaron en el acto reclamado, las que al no haberse controvertido quedaron firmes, y sin que puedan desconocerse en la nueva determinación administrativa.
Precedentes
Incidente de inejecución 175/93. María Antonieta Gutiérrez de Miranda. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.