III.1o.A.82 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SALAS FISCALES. LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA MEDIANTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 197, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 237, PÁRRAFO FINAL, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL RECURSO NO SE ESTUDIÓ DE FONDO, POR HABERSE DESECHADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 763
Los artículos
197, último párrafo y 237, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación
, vigentes a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, establecen, respectivamente: "Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso." y "Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.". La interpretación armónica de estos numerales hace estimar que tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, las Salas Fiscales tienen la obligación de pronunciarse sobre el tema de fondo propuesto en el recurso administrativo, a través del análisis de la resolución recaída en él, siempre y cuando cuenten con los elementos suficientes para hacerlo. Ahora bien, si tal resolución versa sobre la procedencia del recurso administrativo, ello constituye una excepción a la regla contenida en el invocado artículo 237, de que la Sala tiene la obligación de analizar la legalidad de la resolución combatida mediante el recurso administrativo, cuando cuente con los elementos suficientes para hacerlo, toda vez que si tal recurso fue desechado por la autoridad fiscal, la Sala responsable se encuentra imposibilitada para estudiar argumentos esgrimidos en contra de la resolución debatida en el recurso, porque esta determinación no ha sido analizada por la autoridad administrativa, y por eso lógicamente no es posible establecer que hay alguna parte no satisfactoria de los intereses del promovente, puesto que su insatisfacción es absoluta merced al desechamiento de su instancia. El estudio de aquellos argumentos por la Sala, únicamente cabe cuando se realiza un estudio de fondo en el recurso administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 601/2000. Nuga Construcciones, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.
Amparo directo 592/2000. Roberto León Esparza. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2004-SS en que participó el presente criterio.