📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/189374
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2004-SS en que participó el presente criterio.
III.1o.A.82 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 189374
- Clave de tesis
- III.1o.A.82 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 763
SALAS FISCALES. LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA MEDIANTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 197, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 237, PÁRRAFO FINAL, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL RECURSO NO SE ESTUDIÓ DE FONDO, POR HABERSE DESECHADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 763
Los artículos
197, último párrafo y 237, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación
, vigentes a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, establecen, respectivamente: "Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso." y "Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.". La interpretación armónica de estos numerales hace estimar que tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, las Salas Fiscales tienen la obligación de pronunciarse sobre el tema de fondo propuesto en el recurso administrativo, a través del análisis de la resolución recaída en él, siempre y cuando cuenten con los elementos suficientes para hacerlo. Ahora bien, si tal resolución versa sobre la procedencia del recurso administrativo, ello constituye una excepción a la regla contenida en el invocado artículo 237, de que la Sala tiene la obligación de analizar la legalidad de la resolución combatida mediante el recurso administrativo, cuando cuente con los elementos suficientes para hacerlo, toda vez que si tal recurso fue desechado por la autoridad fiscal, la Sala responsable se encuentra imposibilitada para estudiar argumentos esgrimidos en contra de la resolución debatida en el recurso, porque esta determinación no ha sido analizada por la autoridad administrativa, y por eso lógicamente no es posible establecer que hay alguna parte no satisfactoria de los intereses del promovente, puesto que su insatisfacción es absoluta merced al desechamiento de su instancia. El estudio de aquellos argumentos por la Sala, únicamente cabe cuando se realiza un estudio de fondo en el recurso administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 601/2000. Nuga Construcciones, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.
Amparo directo 592/2000. Roberto León Esparza. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2004-SS en que participó el presente criterio.
Tesis relacionadas
- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA PROHIBICIÓN DE EMITIR UNA NUEVA, RELATIVA A LOS MISMOS HECHOS REVISADOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MANDAMIENTO SE DICTA PARA CORREGIR UNA RESOLUCIÓN ORIGINADA POR AQUÉLLOS, DECLARADA NULA POR VICIOS DE FORMA.
- INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN EMBARGADA. LOS ARTÍCULOS 153 Y 164 A 167 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN DE RETIRAR EL 10% DE LOS INGRESOS PARA ENTERARLOS A LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.
- REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE CONTROVIERTA EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
- PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL JUICIO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ACTORA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ EL CRÉDITO RESPECTIVO, NO ES APTO PARA INTERRUMPIRLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN.
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.
- RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL SUPUESTO NORMATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, SE ACTUALIZA CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES LA EFECTÚAN SIN EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.