I.4o.A.295 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECLAMACIÓN, RECURSO DE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SEGUIRSE LAS REGLAS VIGENTES EN LA ÉPOCA EN QUE MATERIALMENTE SE EMITIÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 751
Si bien es cierto que el artículo
242
del código tributario vigente en mil novecientos noventa y dos, no contemplaba como hipótesis de procedencia para el recurso de reclamación la que se refiere a resoluciones que tuvieran por no presentada la demanda, no menos exacto resulta que los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento; por ello, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, lo que indudablemente no puede constituir aplicación retroactiva de la ley. Ello es así, dado que los recursos son parte del proceso y las reformas procesales inciden en el procedimiento en el estado en que se encuentre a partir de su vigencia. En esa tesitura, es de concluirse que si el acuerdo reclamado en el amparo se dictó el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aun cuando lo resuelto en él se haya apoyado en disposiciones vigentes en la época de presentación de la demanda de nulidad (en mil novecientos noventa y dos), procesalmente deben seguirse las reglas vigentes en la época en que materialmente se está emitiendo el acto contra el cual manifiesta su inconformidad el interesado; luego, si en el Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete se encuentra previsto el recurso de reclamación en contra del auto que tiene por no presentada la demanda, la consecuencia es que el hoy confirmante se encontraba obligado a agotar ese medio de defensa ordinario previamente a la promoción del juicio constitucional; resulta entonces que el desechamiento de la demanda decretado en el auto recurrido de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho se encuentra apegado a derecho, pues efectivamente, como en él se dijo, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/98. Sergio Trejo Trejo. 15 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Ma. Ernestina Delgadillo Villegas.