VIII.1o.41 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SANCIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA. NO PUEDE SER ACTUALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR SER UNA CONTRIBUCIÓN ACCESORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 1023
El artículo
178, fracción I de la Ley Aduanera
es claro al determinar que la sanción se aplica sobre contribuciones omitidas; es decir, la redacción empleada en dicho precepto legal, es categórica y debe ser entendida en el sentido de que la sanción gira en torno del impuesto omitido no actualizado, atendiendo esto al principio que reza: "donde la ley no distingue no tiene el juzgador por qué distinguir"; consideración que se ve reforzada con la
última parte del último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación
que dice: "Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios ...". Por lo tanto, si el artículo
17-A del Código Fiscal Federal
en su texto señala que: "El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país ...", puede concluirse, válidamente, que la sanción regulada en el artículo 178, fracción I de la Ley Aduanera no puede ser actualizada conforme al artículo 17-A del código tributario federal, por ser una contribución accesoria y que, por consiguiente, conforme a los preceptos legales antes señalados, no participa dentro del supuesto normativo de la actualización.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 961/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.