I.7o.A.188 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA QUE SURTA EFECTOS LA QUE SE CONCEDE CONTRA EL COBRO DE MULTAS, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO FIJE COMO CONDICIÓN GARANTÍA ALGUNA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1456
De la clasificación de contribuciones que hace el artículo
2o. del Código Fiscal de la Federación
, particularmente de la definición de cada una de ellas, se advierte que las multas no se encuentran incluidas, es decir, que no son contribuciones; por tanto, si el artículo
135 de la Ley de Amparo
establece como requisito para que surta efectos la suspensión cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, es de concluirse que tal requisito no debe satisfacerse cuando entre los actos reclamados se señala como tal la determinación de una sanción consistente en multa, puesto que ésta es de naturaleza distinta de las contribuciones, en términos del citado artículo 2o. del código tributario federal. Luego, es correcta la determinación que se dicte en el sentido de conceder la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de que no se haga efectiva la sanción económica que se le impuso, sin que se fije alguna garantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 1027/2002. Director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal y otro. 2 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Salvador Flores Carmona.