2a. LXXXIX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
REBELDÍA. EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS QUE PREVÉ LAS REGLAS QUE DEBERÁN OBSERVARSE CUANDO EL DECLARADO REBELDE SE APERSONE A JUICIO DENTRO DEL TÉRMINO DE PRUEBA O DESPUÉS DE CONCLUIDO, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 311
Al establecer el artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que cuando la parte declarada rebelde se apersone al juicio dentro de la etapa probatoria, tendrá la obligación de demostrar el haberse encontrado impedido para comparecer, por fuerza mayor no interrumpida, para tener oportunidad de ofrecer pruebas encaminadas a acreditar la existencia de alguna excepción perentoria, y que si el apersonamiento se da después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia, se le concederá una dilación probatoria de diez días comunes para ofrecer y recibir pruebas, relacionadas también con ese tipo de excepción, no transgrede las garantías de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo
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. Lo anterior es así, porque si bien la declaración de rebeldía trae como consecuencia la presunción de que se consideren admitidos los hechos de la demanda que no se contestó en tiempo, ello no impide el ejercicio del derecho que tiene el demandado de ofrecer y desahogar pruebas, aun cuando sólo sean aquellas que de manera directa estén orientadas a destruir total o parcialmente la procedencia de la acción, esto es, relativas a alguna excepción perentoria, pues no debe perderse de vista, por un lado, que respecto de las pruebas tendientes a demostrar los hechos integradores de una defensa o excepción sustentada en la contestación de la demanda, se pierde el derecho a su ofrecimiento en el momento en que se incumple esa obligación y, por otro, porque la litis ya se encuentra determinada desde el auto que declaró la rebeldía. Además, tampoco se transgreden las referidas garantías por la circunstancia de que el mencionado artículo 305 exija que para que se reciban las mencionadas pruebas, el declarado rebelde deberá acreditar que se encontraba imposibilitado para comparecer a juicio por causa de fuerza mayor no interrumpida, pues ello únicamente se traduce en el acreditamiento de las circunstancias que le impidieron comparecer en el momento procesal relativo a la contestación de la demanda, lo que evitará que, sin causa justificada, se omita cumplir con las obligaciones formales que la ley procesal impone a las partes.
Precedentes
Amparo directo en revisión 259/2001. Banco Obrero, S.A. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.