Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/189434
VI.2o.C. J/203 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 189434
- Clave de tesis
- VI.2o.C. J/203
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 616
NOTIFICACIONES. EN TRATÁNDOSE DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, SURTEN SUS EFECTOS, GENERALMENTE, EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 616
El artículo
21 de la Ley de Amparo
que establece el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías, remite expresamente al ordenamiento que rige el acto reclamado en lo que se refiere a la forma, términos y efectos legales de su notificación, a fin de que partiendo de la base del legal conocimiento que el afectado tenga del acto o resolución que estime lesivos de sus garantías individuales, pueda reclamarlo a través de la vía constitucional; y ello obedece a la circunstancia de que la forma y términos de las notificaciones son tratadas en diversa forma, según sea el ordenamiento rector del acto que se reclama. En el Estado de Puebla, tratándose de asuntos de índole civil, la notificación de la resolución impugnada en el amparo se rige por el Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, cuyo capítulo cuarto, libro primero, consigna los tipos de notificación y las formas en que deben ser notificadas las resoluciones de los tribunales judiciales de la entidad; y en el capítulo quinto del mismo libro, denominado "Términos judiciales", existe el artículo 62, según el cual tales términos comenzarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación; lo cual quiere decir que para el legislador poblano las notificaciones, generalmente salvo sus excepciones, surten efectos en el momento mismo en que se realicen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 413/90. José Miguel González Moreno. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Reclamación 1/95. Óscar Huerta Romero. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Reclamación 8/96. Juan Manuel Haza Rubí. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 471/99. Marco Aurelio Álvarez García. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Sonia Quintana Tinoco.
Reclamación 4/2001. José Xavier Abraham Meza Viveros. 21 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 229, tesis VI.3o. J/5, de rubro: "
AMPARO EN MATERIA CIVIL, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)
.".
Tesis relacionadas
- AMPARO. EN EL TÉRMINO PARA PROMOVERLO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, NO DEBE EXCLUIRSE EL PERIODO EN QUE ESTÁ DE VACACIONES LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
- DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA PUEDE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO SE HAYA OSTENTADO SABEDOR DEL ACTO RECLAMADO, DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR.
- LAUDO ARBITRAL. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE SU PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
- NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA POR CORREO. CASO EN QUE NO PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO AUTORIZADA POR LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 24, DE LA LEY DE LA MATERIA.
- DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA.
- NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
- DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.