VI.1o.P.117 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. NO PROCEDE CONCEDER ESE BENEFICIO CUANDO YA SE DICTÓ SENTENCIA EJECUTORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 727
De una interpretación jurídica del artículo
20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con los de las legislaciones ordinarias referentes al beneficio de la libertad provisional bajo caución, se infiere que todo inculpado tiene derecho a solicitar este beneficio, el cual se concederá siempre que se reúnan los requisitos que cada legislación establece; sin embargo, es evidente que sólo puede solicitarse y, en su caso, concederse, cuando el proceso aún está es trámite, es decir, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictarse sentencia ejecutoria, de tal forma que el Juez de amparo no puede conceder la libertad provisional bajo caución en el incidente de suspensión si del informe rendido por la autoridad responsable se advierte que la sentencia ya causó ejecutoria y que además ya se había pronunciado respecto de ese beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/2001. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Óscar Espinosa Durán.