IV.2o.A. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. INTERPRETACIÓN DEL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1050
La Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el subsidio de que gozarán las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, contra el impuesto que resulte a su cargo, establece en el antepenúltimo párrafo del artículo
141-A
que: "Tratándose de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieren prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta ley.". Así, expresa, cierta y objetivamente señala la forma como debe calcularse el subsidio aludido, atribuyéndole al patrón la obligación de realizar el cálculo correspondiente y expedir la constancia mencionada; deber que es explicable y congruente con la interpretación sistemática de los artículos
80, 80-A, 81, 82, fracciones II y III, inciso b) y 83, fracciones II y III
, que establecen que, en el caso de los contribuyentes mencionados, el patrón tiene la obligación de efectuar retenciones de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, y el cálculo del subsidio a que tenga derecho contra el impuesto, en atención a la información que, por su naturaleza, es obvio que solamente se encuentra a su alcance (artículo 80-A); igualmente, la carga legal de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados y proporcionarles constancia de las remuneraciones cubiertas y las retenciones efectuadas en el año calendario de que se trate; correlativamente corresponde al trabajador la obligación de solicitar dicha constancia al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo y comunicarle por escrito su decisión de presentar su declaración anual. Por ello, no es desde el punto de vista jurídico-fiscal admisible que el trabajador, so pretexto de que el precepto establece una obligación a cargo del empleador, pueda calcular el monto del subsidio aplicable, necesario para rendir su declaración anual del impuesto sobre la renta, soslayando lo establecido en el artículo 141-A, antepenúltimo párrafo, cuando éste regula en forma expresa, lógica y justificable, el mecanismo o procedimiento que debe seguir para obtener dicho cálculo, que es mediante la constancia que debe entregarle el empleador por sí o a requerimiento de aquél; en la inteligencia que el trabajador, al rendir dicha declaración anual, no está obligado, desde luego, a coincidir con el monto de cálculo plasmado en la constancia, atendiendo al principio de autodeterminación de los impuestos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 67/2001. María Isabel Ahumada Torres. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Amparo directo 41/2001. Ana Lidia Gutiérrez Sierra. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.
Amparo directo 120/2001. Ana Lidia Gutiérrez Sierra. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Amparo directo 68/2001. Julio Javier Trejo Morales. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Amparo directo 186/2001. Juana Elda Gutiérrez Sierra. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 28 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2002-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 22 de abril de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2005-SS en que participó el presente criterio.