IX.2o.22 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. AL LIBRARLA DEBE EL JUZGADOR DETERMINAR EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LA SANCIÓN RELATIVA AL DELITO IMPUTADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1187
El artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, establece en el párrafo segundo que: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.". Del contenido de dicha norma se desprende que al librar una orden de aprehensión, el juzgador debe determinar el precepto que ha de servir de base para la imposición de las sanciones correspondientes al delito por el que ha de seguirse la causa al inculpado, porque el dictado de un mandato de captura produce el efecto procesal de poner al indiciado a disposición del Juez, como probable responsable en la comisión de un delito específico y de no puntualizarse la norma sancionadora de esa conducta, se transgredirían sus garantías subjetivas, al imposibilitarlo para conocer el alcance de tales sanciones y, consecuentemente, para obtener, en su caso, los beneficios a que pudiese tener derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 386/2000. 15 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Torres Medina. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: María del Carmen Galván Rivera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 559, tesis VI.2o.514 P, de rubro: "
ORDEN DE APREHENSIÓN, FUNDAMENTACIÓN DE LA
.".