XII.4o.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN NO AUTORIZA A LA SUSPENSA PARA DISPONER DE UN OBJETO QUE DIO EN PRENDA Y QUE GARANTIZA UN CRÉDITO PREFERENCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1137
Una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo
410 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, cuya vigencia se mantiene para los procedimientos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Concursos Mercantiles, en términos del artículo
quinto transitorio
del decreto publicado el doce de mayo de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación, permite sostener que la facultad de administración que la ley le confiere al deudor que se encuentra en suspensión de pagos, se constriñe exclusivamente a aquellos bienes propios que no se encuentran gravados por una carga u obligación anterior, esto es, respecto de los cuales pueda disponer sin limitación alguna, pues aquellos que tengan incorporado algún gravamen en virtud de la existencia de un crédito preferencial, como cuando se da en prenda un bien, evidentemente no pueden comprenderse dentro del caudal sujeto a administración, so pretexto de que la suspensión de pagos permite mantener la administración del negocio, ya que, se insiste, dicha facultad no es amplia ni ilimitada, sino restringida a los bienes propios que no se encuentren garantizando el cumplimiento de una obligación preferente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 276/2000. Ingenio El Dorado, S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Fernando López Tovar.