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VI.2o.C. J/201 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 190022
- Clave de tesis
- VI.2o.C. J/201
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 942
CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE ES CONTADOR, CUANDO SE CUESTIONA TAL CALIDAD EN VÍA DE EXCEPCIÓN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 942
De la interpretación armónica de las jurisprudencias números 8/99 y 10/97, publicadas en las páginas 5 y 277, de los Tomos IX y V, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes a febrero de 1999 y a marzo de 1997, sustentadas, respectivamente, por el Tribunal Pleno y la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubros: "
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA
." y "
CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)
.", se concluye que los citados criterios jurisprudenciales se complementan, habida cuenta que en el primero de ellos el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del país al examinar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, respecto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que el aludido precepto legal, por facultar a la persona autorizada por la institución de crédito para certificar el estado de cuenta respectivo, sin exigirle que demuestre tener título profesional de contador, contraviene el artículo
5o. constitucional
, en esencia sostuvo que tal disposición legal no es inconstitucional, pues el hecho de que no establezca el requisito de demostrar tener el título respectivo no releva a los contadores autorizados por las indicadas instituciones crediticias de la obligación legal de contar con el título profesional que les permita el ejercicio de la profesión de contador prevista en los artículos 5o. constitucional y
2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional
, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, dado que al precisarse en el Ordenamiento Supremo y en la ley reglamentaria respectiva cuáles son las profesiones que requieren título profesional para su ejercicio, así como los requisitos y autoridades competentes para expedirlas, es innecesario que tales requisitos se reiteren en los ordenamientos legales en que se haga referencia a las distintas profesiones, como lo es la de contador; en tanto que en la aludida jurisprudencia número 10/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se precisó que conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución bancaria, conjuntamente con el contrato o póliza en que conste el crédito otorgado por dicha institución, constituyen título ejecutivo sin necesidad de comprobar que la persona que suscribió tal estado de cuenta, tiene título de contador y además cuenta con el nombramiento correspondiente por parte de la institución acreedora, en virtud de que la certificación contable goza de la presunción de legalidad salvo prueba en contrario en cuanto a establecer la certeza del saldo que arroje a cargo del deudor, presunción que se traduce en que quien suscribe dicha certificación es el contador autorizado por la institución de crédito actora; de ahí que únicamente en los casos en que el demandado objeta en vía de excepción la calidad de contador de quien suscribió la certificación contable que se exhibe conjuntamente con el contrato de crédito, aduciendo que esa persona carece de título profesional legalmente expedido que lo autorice a ejercer la profesión de contador, es evidente que corresponde a la institución de crédito actora comprobar que efectivamente la persona que autorizó para suscribir tal documento cuenta con el título profesional respectivo; admitir lo contrario implicaría ocasionar un estado de indefensión en perjuicio de la parte demandada, quien no tendría oportunidad de impugnar la calidad de la persona que suscribe el estado de cuenta, justificándose la carga probatoria en el actor, dado que en la hipótesis señalada el cuestionamiento de la demandada lleva implícito un hecho negativo, como lo es negar la calidad de contador de quien suscribió el documento base de la acción y por tanto, revierte la carga procesal a su contraparte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/2000. Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina
Amparo directo 252/2000. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 517/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 24 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 402/2000. Textiles Cartex, S.A. de C.V. y otros. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Rafael González Castillo.
Amparo directo 454/2000. Ricardo Felipe Alvarado Sánchez y otra. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 104/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 100/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 6, con el rubro: "
CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD
."
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