1a. IV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LOS ARTÍCULOS 92, 94, 96, 108, 109, 114 Y 116 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LAS REGULAN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 112
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la referida garantía consagrada en el artículo
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, debe entenderse como un derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste quede obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. En congruencia con lo anterior, debe decirse que los artículos 92, 94, 96, 108, 109, 114 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero que establecen, respectivamente, las bases sobre la actuación de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad, la forma en que han de presentarse las denuncias contra dichos servidores por faltas administrativas, las bases para la iniciación del procedimiento que está señalado en la propia ley, el tipo de faltas en que pueden incurrir en sus funciones de administración de justicia, las facultades que se otorgan a la Sala de adscripción para instaurar el procedimiento administrativo relativo, así como las reglas procedimentales del juicio administrativo, concatenadamente con las facultades que se conceden a los órganos colegiados encargados de resolver las faltas administrativas de dichos servidores públicos, no violan la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque dicha garantía se actualiza al preverse en el mencionado artículo 116 que para efectos de la imposición de las sanciones que prescriben, entre otros, los artículos citados y las que para las faltas administrativas determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se estará a un procedimiento en el que se establece la posibilidad de que se oiga al interesado y se le dé la oportunidad de defenderse antes de que las autoridades correspondientes emitan, en su caso, la resolución de privación, concediéndole al servidor público un plazo prudente y razonable de cinco días para que presente pruebas y rinda sus alegatos.
Precedentes
Amparo en revisión 1080/99. Rolando Becerril Sotelo. 16 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.