1a. XV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA QUE ESTABLECE QUE ANTE SUS FALTAS POR UN TÉRMINO MENOR DE QUINCE DÍAS, EL PRIMER SECRETARIO O EL SECRETARIO DEL RAMO CIVIL DEBERÁ SUPLIRLO EN SUS FUNCIONES, NO CONTRARÍA EL ARTÍCULO 128 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 108
Si bien el legislador al redactar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora fue omiso en establecer que los secretarios que deban cubrir a los titulares de los juzgados del fuero común a los que se encuentren adscritos, entre otros casos, en sus ausencias menores de quince días, están obligados a prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, tal omisión en nada contraría el espíritu del precepto constitucional de que se trata, pues éste se refiere al caso de la designación de los funcionarios públicos en el puesto que les corresponda, esto es, que como titulares se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorguen la protesta, pues ésta da valor legal al nombramiento para que puedan ejercitar su función, en virtud de que equivale a la aceptación del mismo, lo cual no acontece en el caso de suplencia por disposición de la ley, toda vez que el funcionario público precisamente como una de las funciones en el ejercicio del mismo, desahoga atribuciones que son propias del órgano jurisdiccional al cual se encuentra adscrito, únicamente durante el tiempo de ausencia autorizado por la ley y con facultades limitadas en los términos de ésta; pero no desempeña funciones de un cargo propio, con plenitud de jurisdicción, sino limitativamente. Por tanto, si en el precepto legal de referencia se autoriza la suplencia de los titulares de los juzgados del fuero común de esa entidad durante sus ausencias, entre otras, menores a quince días, y tal suplencia resulta ser limitativa, esto es, sólo para el ejercicio de las funciones expresamente señaladas en el propio precepto, como son la práctica de diligencias y el dictado de autos de mero trámite y resoluciones urgentes que correspondan en los juicios de su competencia, es claro que al regular una suplencia y no una designación en la función, el legislador local no podía exigir al funcionario de que se trata que prestara la protesta prevista en el artículo
128 constitucional
, pues el suplente no toma posesión del cargo; de ahí que la omisión de legislar al respecto, como se ha mencionado, en el caso concreto no contraría lo dispuesto en el artículo 128 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 2119/99. Francisco Tomás Ramírez. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.