1a. XII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA QUE PREVÉ QUE TRATÁNDOSE DE AUSENCIAS MENORES DE QUINCE DÍAS, EL PRIMER SECRETARIO O EL SECRETARIO DEL RAMO CIVIL DEBERÁ SUPLIR A AQUÉL EN SUS FUNCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 110
De lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora se desprende que el Congreso del Estado, a fin de asegurar la inexcusable continuidad de las funciones legales de los órganos jurisdiccionales del fuero común de esa entidad federativa y la consecuente prosecución de los juicios que ante ellos se tramiten, estableció para el caso de ausencias menores de quince días de los titulares de los juzgados del fuero común, la obligación para el primer secretario o, en su caso, el secretario del ramo civil, de suplir a dichos titulares en sus funciones, practicando las diligencias y dictando los autos de mero trámite y resoluciones urgentes que correspondan en los juicios de su competencia, pero no contiene disposición alguna en la que se permita que leyes posteriores vuelvan al pasado para cambiar, modificar o suprimir condiciones de legalidad de un acto o efectos de derechos individualmente adquiridos, que se realizaron bajo la vigencia de normas anteriores, o bien, que regule procedimientos en los que se omita dar oportunidad a los gobernados de exponer y probar lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses o se contravengan las formalidades esenciales del procedimiento, se autorice la imposición de penas sin encontrarse las mismas o los hechos que las motivan, previstos en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, o bien, que las sentencias que se dicten en los juicios civiles no sean conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, a los principios generales del derecho; por lo que no se advierte que en dicho precepto exista transgresión alguna a las garantías consagradas en el artículo
14 constitucional
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Precedentes
Amparo en revisión 2119/99. Francisco Tomás Ramírez. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.