P./J. 15/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO OTORGADO PARA SU CUMPLIMIENTO INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN Y SÓLO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS HÁBILES.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1591
La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos
41, fracción VI,
y
46, primer párrafo
, dispone que en la sentencia que se dicte en una controversia constitucional debe determinarse, en su caso, el término en que la parte condenada deberá realizar una determinada actuación, así como que dicha parte deberá informar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el cumplimiento dado a la sentencia dentro del plazo otorgado para ese efecto, sin que se precise específicamente si éste debe computarse a razón de días naturales o si sólo debe incluir a los hábiles. Por tanto, debe acudirse a las reglas generales previstas para la tramitación de las controversias constitucionales en los artículos
2o. y 3o.
de la ley de la materia, conforme a las cuales los plazos comienzan a correr al día siguiente al en que surta efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; sólo deben computarse los días hábiles y los plazos no corren durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores, en la Suprema Corte, considerándose como días hábiles los que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Recurso de queja deducido de la controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz. 11 de enero de 2001. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitron. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de febrero en curso, aprobó, con el número 15/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil uno.