III.3o.(III Región) 5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO ADHESIVO. QUIEN LO PROMUEVE TIENE LA CARGA DE INVOCAR TODAS LAS VIOLACIONES TANTO PROCESALES COMO LAS COMETIDAS EN EL PROPIO ACTO RECLAMADO QUE ESTIME LE CAUSAN PERJUICIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1822
Del artículo
107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se advierte que la procedencia del amparo adhesivo tiene lugar cuando se promueve por quien obtuvo sentencia favorable y tiene interés en que subsista el acto reclamado. Ahora bien, en la iniciativa que dio lugar a esta figura, se enfatizó que era una medida encaminada a dar mayor celeridad al juicio de amparo directo, porque procura concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones de procedimiento a fin de resolverlas conjuntamente y evitar dilaciones innecesarias, cuyo objeto era mejorar las consideraciones que sustentaban el acto reclamado; y aunque no se mencionaron las violaciones cometidas en éste, se procuró que este tipo de amparo no sólo concentrara el estudio de todas las violaciones procesales en el juicio, sino también las cometidas en la sentencia, laudo o resolución que pusiera fin al juicio, a fin de evitar que se estimaran consentidas y que operara la preclusión para reclamarlas en amparos posteriores. Por tanto, con la citada reforma constitucional se impone a quien lo promueve la carga de invocar todas las violaciones, tanto procesales como las cometidas en el acto reclamado que estime le causa perjuicio; y corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito decidir sobre las alegadas y advertidas en suplencia de la queja, en los casos que proceda, pues la falta de promoción del citado medio de impugnación tendrá como consecuencia estimar que las violaciones procesales o cometidas en el propio acto, que pudieron causar perjuicio a la contraparte del quejoso o de quien tenga interés por la subsistencia del acto reclamado, quedaron consentidas; lo cual se recoge de los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias
2a./J. 57/2003
y
2a./J. 135/2007
, en el sentido de que son inoperantes los conceptos de violación referidos a violaciones cometidas en un acto anterior, que no fueron impugnadas oportunamente ni advertidas oficiosamente, en los casos de suplencia de la queja.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo adhesivo 596/2012 (relativo al amparo directo adhesivo 509/2012 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito). Universidad de Guadalajara. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Nota:
Las tesis 2a./J. 57/2003 y 2a./J. 135/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196 y Tomo XXVI, agosto de 2007, página 487, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE ANALIZAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, SI DICHA VIOLACIÓN SE COMETIÓ EN UNA SENTENCIA ANTERIOR, Y NO ES ALEGADA EN EL PRIMER JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 15 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 200/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 24 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las decisiones a las que arribaron los órganos jurisdiccionales contendientes, partieron de considerar los casos que en concreto fueron sometidos a su consideración, es decir, de acuerdo a las particularidades en que se suscitaron cada uno de los juicios de amparo y a los antecedentes de donde derivaron las ejecutorias correspondientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes."