I.8o.A.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. CASO EN QUE ES INNECESARIA LA CERTIFICACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1733
Si bien de conformidad con el artículo
163
de la ley reglamentaria del juicio de garantías, tratándose del trámite de un amparo directo, la autoridad responsable tiene la obligación de hacer constar al pie del escrito inicial de demanda, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, tomando en consideración que la autoridad responsable es un conducto para hacer llegar las demandas de amparo al Tribunal Colegiado correspondiente y que, en su caso, la constancia a que se refiere el citado numeral 163, debe apoyarse en los elementos de autos, los cuales deben prevalecer para el cómputo respectivo, si en un amparo directo planteado erróneamente como indirecto, no aparece la certificación respectiva, pero de los autos que integran el expediente de donde deriva el acto reclamado, se desprende la fecha en que éste se notificó al peticionario de garantías, es inconcuso que tal certificación requerida por el citado numeral resulta innecesaria.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 628/2000. Jario Campos Vargas. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.