2a. CLXXXI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
DEMANDA LABORAL. CONTRA EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN DISTINTAS PRESTACIONES DE LAS QUE SE DEMANDARON A LA PERSONA POR LA QUE SE SIGUE EL JUICIO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 268
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
114, fracción IV
y
158 de la Ley de Amparo
, en contra de las violaciones procesales que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación, entendiéndose por éstos aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales, hipótesis en la que encuadra el acuerdo en el que la Junta de Conciliación y Arbitraje se niega a tener como codemandados a uno o varios de los señalados en una demanda, a quienes se reclaman prestaciones distintas de las que se demandaron a la persona por la que se sigue el juicio respectivo, pues es evidente que en este caso el laudo ya no se ocupará de las pretensiones hechas valer por el actor en contra de tales demandados, lo que se traduce en una violación a los derechos sustantivos del quejoso por cuanto a que ya no verá satisfechas dichas pretensiones por el acuerdo de mérito que niega tener como demandados a esas personas. Por tanto, el supuesto de que se trata actualiza una violación procesal de imposible reparación que es reclamable en la vía de amparo indirecto.
Precedentes
Contradicción de tesis 78/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer y el Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia por no contener el tema de fondo que se resolvió.