III.2o.C.19 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO IMPLICA QUE DEBAN ANALIZARSE BAJO LA TÉCNICA DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNE UN PRONUNCIAMIENTO U OMISIÓN DE LA SALA EN LA SENTENCIA DE APELACIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO SU MATERIA ESTÉ RELACIONADA CON UNA VIOLACIÓN PROCESAL OCURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3957
Hechos: En un procedimiento civil el Juez dictó una determinación en materia probatoria la cual, al no ser recurrible en forma inmediata, se impugnó como violación procesal en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala desestimó ese agravio y confirmó el fallo, por lo que la persona quejosa promovió amparo directo y en sus conceptos de violación reclamó el estudio realizado por la Sala a su agravio procesal.
Criterio jurídico: Los conceptos de violación en amparo directo en los que se impugne un pronunciamiento u omisión de la Sala en la sentencia de apelación reclamada, aun cuando su materia esté relacionada con una violación procesal ocurrida en primera instancia, no implica que deban analizarse bajo la técnica de una violación procesal.
Justificación: Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 171 y 174 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de procedencia para el estudio de violaciones procesales en amparo directo exigen, por regla general, que: 1) Se hayan preparado, lo que comprende impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa idóneo que señale la ley ordinaria respectiva; en su caso, haber controvertido el desechamiento del medio de impugnación intentado y, cuando la violación procesal sea irrecurrible, de ser procedente, se reclame en forma destacada en vía de agravio ante la segunda instancia; y 2) El promovente señale en qué forma trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. Ahora bien, doctrinalmente los conceptos de violación formales se distinguen de los de índole procesal, en que los primeros se relacionan siempre con infracciones cometidas en la propia sentencia o resolución reclamada, ya sea por defectos en el continente de ésta, por falta de fundamentación y motivación o porque esta última sea incompleta o incongruente, en tanto que los procesales se refieren a infracciones cometidas durante la sustanciación del juicio o a transgresiones cometidas en la resolución reclamada relacionadas con el examen de uno o varios presupuestos procesales. Entonces, si en un concepto de violación contra la sentencia definitiva reclamada se atribuye a la Sala la omisión o indebida respuesta a un agravio relativo a una violación procesal atribuida al Juez, como el vicio alegado se originó en primera instancia y la litis constitucional se constriñe a la omisión o indebido estudio de dicho agravio por el tribunal de segunda instancia, siempre y cuando se trate de un tema no consentido, ese concepto de violación no es de carácter procesal, sino que podría considerarse como violación formal o de fondo, ocurrida al emitir el acto reclamado y no durante la secuela procesal de origen, para que entonces su estudio estuviera condicionado a cumplir la técnica del juicio de amparo directo para el análisis de las violaciones procesales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 241/2021. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Amparo directo 388/2022. 11 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
Amparo directo 108/2022. 31 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.