I.3o.C.208 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA, FACULTAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA PREVENIR POR UNA SOLA VEZ AL ACTOR, PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA, SIN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1709
El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos
325 y 276, fracción II, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles
, lleva a la conclusión de que es facultad del órgano jurisdiccional prevenir al actor para que aclare, corrija o complete su demanda dentro del plazo de tres días, y que la finalidad de esa facultad es que sin suplir la deficiencia de la demanda, la analice y determine los puntos oscuros que halle en los hechos, en las prestaciones, o en el capítulo de derecho o petitorios, a fin de que el promovente subsane las omisiones que impidan cumplir cabalmente con alguno de los requisitos formales de la demanda que establece el artículo
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del mismo ordenamiento. Esa facultad también comprende el análisis de los documentos base de la acción y las copias de traslado que se presenten, así como todo instrumento del que deba correrse traslado, siempre que funde alguno de los hechos narrados en la demanda. De ahí que el análisis tanto de la demanda como de las copias de traslado debe ser exhaustivo, para que se prevenga por una sola vez al actor y se le hagan saber todas las irregularidades encontradas, así como la totalidad de los defectos hallados, para que en una sola ocasión pueda subsanarlas o en una actuación subsecuente en que presente su demanda, se encuentre en aptitud de ya no incurrir en los defectos o irregularidades encontradas. Es así, porque la frase "por una sola vez", que utiliza el artículo 325 referido, es clara en cuanto que establece que es una sola vez que debe prevenirse y por tanto al ejercerse la facultad, tiene que ser en forma plena para que no haya necesidad de una segunda vez; de ahí que la prevención que formule el juzgador, es una sola vez y debe señalarle "en forma concreta, sus defectos", lo que implica que sean todos y no en forma parcial, porque no se trata de que se detecte una irregularidad para prevenir, sino que se analice la demanda y las copias de traslado en su integridad para poder señalarle en forma concreta los defectos, en la medida de lo jurídica y físicamente posible, puesto que tampoco se trata de perfeccionar el ejercicio de la acción, sino de cuestiones de forma y número de copias de traslado y de que éstas coincidan con los que servirán de prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones y que se quedan en el juzgado como base de la acción. Por lo tanto, la ley ordinaria con la facultad de prevenir al actor, desarrolla el derecho a un acceso real y efectivo a la justicia, que se logra a través de mecanismos e instrumentos que eliminen las barreras que impiden al individuo o a los grupos de individuos, acudir a la justicia, como es la institución de la prevención. De ahí que la disposición de prevenir por una sola vez al promovente para que aclare, corrija o complete su demanda, haciéndole ver en forma concreta sus defectos, denota la intención del legislador de lograr que el actor conozca en forma fehaciente cuáles son todos y cada uno de los defectos o errores que contenga su demanda, para que se encuentre en aptitud de subsanarlos al desahogar la prevención o en la ocasión subsecuente en que la presente, y de esa forma no se le impongan obstáculos formales innecesarios o duplicidad o multiplicidad de prevenciones que le dificulten el acceso a la justicia, y que provocan una falsa imagen de renuencia a conocer de un asunto, en detrimento de la garantía constitucional de que se trata. Luego, esa intención del legislador de evitar que al actor se le prevenga en dos o más ocasiones respecto de la misma demanda, también puede ejercerse al resolver la apelación contra el auto en que no se tenga por desahogada la prevención que se formule al promovente, porque ahí el tribunal puede señalar y adicionar el auto de prevención, para en forma concreta establecer cuáles son todos y cada uno de los defectos o irregularidades que no se hayan subsanado, para que el actor se encuentre en aptitud de subsanarlos, y de esa forma si a su interés conviene, presente nuevamente su demanda, y para que en esa nueva ocasión haya tenido la posibilidad real de corregir las irregularidades que se hayan encontrado a la demanda, a los documentos base de la acción o a los exhibidos con la demanda para correr traslado, porque en ellos se funde algún hecho narrado en aquélla; y así, en esa nueva oportunidad, le pueda ser admitida y no se le prevenga para que subsane deficiencias o irregularidades que en la primera ocasión no se le hayan formulado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 123/99. Televimex, S.A. de C.V., Fomento de Televisión Nacional, S.A. de C.V. y otra. 6 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.