XXII.2o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MANDATO. FACULTAD EXPRESA. LA VALIDEZ DE SU OTORGAMIENTO EXIGE QUE SE ESPECIFIQUE DE MANERA CLARA, LITERAL Y PRECISA EN EL PROPIO DOCUMENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1747
Conforme a lo dispuesto por el artículo
2574 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, sólo tiene facultad para encomendar a un tercero el desempeño del mandato, el mandatario a quien "expresamente" se faculte para ese efecto. Ahora bien, por facultad expresamente otorgada, debe entenderse aquella que se identifica o define en el propio mandato, es decir, aquella que de manera clara, literal y precisa se especifica en el documento correspondiente, pues sólo de esta forma puede tenerse la plena certeza de que fue voluntad del otorgante el conceder esa facultad. Pues bien, es evidente que la simple cláusula que reza: "... aun aquellas que conforme a la ley requieran cláusula especial ...", no satisface esa exigencia, pues a pesar de referirse, genéricamente, a un tipo de facultades que pueden otorgarse al mandatario, su texto no especifica con claridad y precisión, es decir, concretamente, las facultades correspondientes. En otros términos, si la ley exige que "expresamente" se mencione la facultad, esta exigencia se traduce en la necesidad de que exista una identificación clara y precisa del mandato que se confiere, lo cual implica necesariamente que debe señalarse individualizadamente la facultad que se concede, por lo que no es posible considerar que pueda otorgarse en forma diversa, como lo sería, mediante fórmulas verbales que implícitamente la comprendan, pues es claro que lo que sólo existe implícitamente, no existe expresamente, como lo exige la ley; por ello, no puede afirmarse que la referida cláusula satisface el requisito que fija el artículo 2574 citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 53/2000. María Judith Trillanes Naranjo. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Guillermina Frausto Hernández.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 137/2008-SS en que participó el presente criterio.