P. CXXV/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PRUEBA QUE DEBA DESAHOGARSE FUERA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES RELATIVO, QUE EXIGE UNA CAUCIÓN PARA SU RECEPCIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 41
El artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que establece, como requisito para el señalamiento de la recepción de una prueba que hubiere de practicarse fuera del Distrito Federal, el depósito por el oferente del monto de la cantidad que tendrá que pagar como multa en caso de no rendirse la prueba, no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, puesto que la misma tiene como aspecto medular permitir a las partes una adecuada defensa dentro del juicio, a través del respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, y la obligación de hacer el depósito mencionado no deja en estado de indefensión al promovente de la prueba foránea, dado que el mismo es sólo una garantía de la seriedad de la prueba para evitar el retraso innecesario en el desarrollo del proceso y no hace nugatoria la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas, ya que sólo la reglamenta, tratando de evitar pruebas inconducentes que tengan como objetivo el entorpecimiento del juicio en detrimento de una de las partes y en beneficio de la otra.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1342/96. Luis Fernández Chabat. 3 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de agosto en curso, aprobó, con el número CXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.